La islamofobia es un termino desconocido para la mayoría de la población, no solo por lo novedoso de su tratamiento o uso social, sino también jurídico. Y es que una persona ya sea por desconocimiento o vergüenza puede considerar una frase, comportamiento o actitud por parte de otra u otras personas como una situación normal o carente de trascendencia, salvo la ofensa personal que ello siempre genera.
Ha sido a partir de la reforma del Código Penal, cuando tal termino se ha ido consolidando como toda infracción cometida sobre una persona debido a su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta al islam y por ende por su condición de musulmán.
Definido el tipo, dentro del ámbito jurídico, se puede diferenciar tal comportamiento como un delito general o especifico. Así, constituye un delito general por Islamofobia, cualquier agresión o amenaza que puede estar motivado por el odio o la intolerancia por la condición de ser musulmán.
En estos casos jurídicamente se puede aplicar al tipo de la agresión o amenaza, por los motivos expuestos y que los operadores jurídicos estamos definiendo como delitos de odio (Hate Crimes), la agravante del artículo 22.4 del Código por cometer tales delitos por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad».
En igual sentido, podemos hablar del discurso de odio (Hate Speech) del articulo 510 del Código Penal, relativo al uso de internet o medio tecnológico para propagar el odio por intolerancia…contra inmigrantes y en concreto, en este caso concreto contra personas musulmanas. Existen además delitos específicos, como son: Amenazas a colectivos art. 170 CP., Delitos contra la integridad moral art. 173 y 510.2., Discriminación laboral art. 314 CP., Discurso de odio punible art. 510 y 510 bis CP., Denegación de servicios públicos y prestaciones empresariales art. 511 y 512 CP., Asociación ilícita art. 515.4 CP., y Delitos contra los sentimientos religiosos arts. 522 y ss.
Las víctimas de estos delitos son seleccionadas por los autores a causa de una característica específica, con el fin de infligirles un daño físico y emocional y como consecuencia de tales hechos suelen experimentar altos niveles de ansiedad, ira, miedo intenso, soledad, y sentimientos de vulnerabilidad y depresión. El principal motivo, según los estudios practicados, por los que no se denuncian estos hechos, son en términos generales, en el caso de los extranjeros, por temor a ser expulsados del territorio nacional, si se encuentran en situación irregular y acuden a la policía, al desconocimiento de los derechos o porque piensan que no le creerán o que nos les va a pasar nada a los autores. De ahí la necesidad de concienciar a la población afectada de la importancia de los hechos de los que son victimas y de los medios y apoyos con los que cuentan a la hora de denunciar los mismos.
Por ello lo fundamental es la concienciación de la víctima a través de la divulgación de los comportamientos delictivos y de los medios y apoyos personales, institucionales y asociativos para la formulación de su denuncia en forma.
Rocío Roca García
Abogada de la Asociación Marroquí
- Comunicado de la Comisión Islámica de España ante las ofensas a los sentimientos religiosos.
Oficina de atención
Asociación Marroquí para la Integración de Inmigrantes. C/Jinetes, 5, 29012, Málaga